Así las cosas, considera el Juzgador que aún cuando dichas incidencias versan sobre una causa común, los criterios de valoración de ambos expedientes son diferentes, ya que: a) las controversias contenidas en sendos expedientes pueden ser resueltas en fechas diferentes; b) las decisiones correspondientes pueden finalmente resultar contrarias entre sí, y c) en el supuesto que la parte afectada -independientemente de su procedencia- pudiese hacer uso de cualquier mecanismo de impugnación en cualquiera de ellas, una correría la suerte de la otra, pues abrazadas en un mismo expediente, los lapsos que a una pudieran beneficiar, para la otra constituirían una demora injusta, lo cual sería contrario a los intereses de las partes en juicio, circunstancias suficientes para que este Tribunal niegue la solicitud de acumulación de la presente causa, signada con el Nº de expediente 5089 a la causa cuyo expediente está identificado con el Nº 5087, las cuales cursan por ante esta Alzada. Así se deci.....