Por tanto y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte accionada debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL E. GUTIERREZ C., titular de la cédula Nº V-24.557.894., a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARIA T. MOLINA y CRISMAR Y. LOPEZ A., titulares de la cedula de identidad N°. V-12.836.595 y V-16.040.604, Impreabogado N°. 292.763 y 297.650., en su orden., en contra de la empresa MICEVEN, C.A.
Regístrese y Publíques.....