Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; ii) Si resultan improcedentes las objeciones fiscales establecidas por lo que respecta a la falta de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de enero y febrero de 1994 y por la inaplicabilidad, al presente asunto, de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.