A juicio del Tribunal, esta medida puede ciertamente ser solicitada por la parte gananciosa mas, no constituye un deber formal, como lo sería en cambio, las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, que solo pueden acordarse a petición de parte interesada. El secuestro en este caso excepcional, obra en resguardo de la presunción del buen derecho que emana de una sentencia y en consecuencia el Tribunal puede dictarla aún de oficio para garantizar la eficacia del fallo, sin lesionar los derechos de las partes, pudiendo incluso el actor ganancioso solicitar que se le designe depositario, siempre y cuando ofrezca el referido inmueble en garantía, por aplicación analógica del último aparte del ordinal 7º del referido Articulo 599. Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del actor que se le ponga en posesión de la cosa litigiosa como depositario, EL TRIBUNAL LO NIEGA al no ofrecer el inmueble en garantía para responder de las resultas del juicio, y así se declar.....