En la especie, este Juzgador hace suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados (2 de junio de 1999 y 27 de julio de 2004), siendo el caso que en la presente incidencia ha quedado evidenciado que el demandado si bien es cierto formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que es absolutamente improcedente, como acertadamente lo determinó el a quo, resultando innecesario que analizara lo atinente a la subsanación realizada con respecto a dicha defensa previa.
Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, y en consecuencia deba confirmarse la decisión incidental dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de febrero de 2013, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DEC.....