Este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia. La contestación de la demanda tendrá lugar conforme a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.