En orden a las ideas antes señalas en el capitulo anterior, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevée el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
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