Por tales motivos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la pretensión por Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana Ana Eloísa Ochoa, (que lo correcto es Juana Eloísa Ochoa) cédula de identidad No. 7.161.451, asistida por la abogada Lorna Coromoto Castro, Inpreabogado No. 62.050.