Encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, encuentra esta Juzgadora inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara.
Esta sentenciadora observa que no se encuentra en los autos, ni en original ni en copia certificada, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, por lo que se decidirá conforme a los elementos que obran en los autos. Así se declara.
quedando circunscrita entonces la controversia a determinar: i) Si el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal de la contribuyente, fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y ii) La procedencia de la solicitud de indemnización por daño patrimonial causado por la actividad de la Administración Tributaria.