este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento observa, que de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente en especial a los contentivos de la contestación a la demanda y al escrito de promoción de pruebas los cuales fueron presentados por la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUÁREZ, no se evidencia que dicho demandado haya constituido domicilio procesal alguno tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte demandante y en virtud de la omisión de tal requisito, el 22 de Noviembre del año en curso, y a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem, ordenó que la notificación del demandado antes identificado se verificará mediante boleta librada por el juez y fijada por la Secretaría del Juzgado en la cartelera que se encuentra a las puertas del Tribunal, ello en aplicación a la decisión del 14 de Febrero de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal .....