De tal manera que al no cumplir la parte actora con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, el monto correspondiente de los perjuicios ocasionados que deben ser ciertos, determinados o determinables, siendo esto necesario para admitir la reforma de la pretensión adicionatoria por vía de daños materiales y lucro cesante, es forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7°, eiusdem, en concordancia con el artículo 1273 del Código Civil. Y Así, se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la reforma de la pretensión adicionatoria vía de daños materiale.....