Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem, NIEGA los solicitado y en consecuencia se declara IMPROCODENTE dicha solicitud, presentada por el Defensor Privado de los Acusados de autos, Abg. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, por lo antes expuesto. En consecuencia se ordena mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por el Tribunal de Control Nº 08; en contra de los acusados de autos los ciudadanos WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, JUAN ELIAS HANNA, JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINAREZ ROSARIO Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNANDEZ, en virtud de ser los delito objeto del proceso los contenidos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 287 y .....