Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NORKELIS DESIREE VASQUEZ MARIN, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: CARORITA ABAJO SECTOR CARORITA CENTRO CALLE LA MANGA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: Bienhechurias de Orlando Mendoza, SUR: Vía principal que es su frente, ESTE: Casa Comunal y OESTE: Bienhechuría de Maria Mijares. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.