En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELWUIS PASROR APARICIO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.526.500, en contra de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1997, bajo el N° 31, tomo 77-A.
SEGUNDO: Por concepto de indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 670.882,00)
TERCERO: Por concepto de daño moral, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.50.....