Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó el correo electrónico del demandante si lo tuviere; ni consignó el acto administrativo impugnado, el original del poder que acredite su representación y la certificación del reenganche ordenado (Artículo 425, Nº 9 de la LOTTT); razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.