DECLARA: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numerales 4° y 5° ejusdem, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 10 de agosto del 2009, por este mismo Juzgado; y, En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem. Así se decide.