En este sentido, la prueba promovida por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, parte actora en la presente causa, resulta inadmisible, en virtud que la instrumental promovida -incluyendo la sentencia emanada de un tribunal penal, que merece fe pública-, no constituye instrumento público, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales insertas al expediente y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.