En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias cursantes en autos, las cuales resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega acordar la medidas preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano NACER MAHMOUD DAGGAK MUJAMAD, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.744.862, toda vez que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-