Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada OMAIRA ESCOBAR DE BONITO se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de Abril del año 1999 en calidad de domestica, en forma eventual a razón de cuatro días a la semana;
b.-) Devengaba un salario diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00);
c.-) En fecha 03 de Junio del año 2005, fue despedida injustificadamente, por tal motivo intento esta deman.....