Oída a las partes este Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De lo que obra en las actas se desprende que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en al artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Codigo Penal, no asì de las lesiones por cuanto no consta en actas reconocimiento medico que lo puedan acreditar como tal , los cuales cuya configuración se evidencia de la acta policial, todos estos elementos evidencia que se produjo la comisión de un delito, tales delito tienen previsto pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , configurándose el Ord. 1 del Art. 250 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en de Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Codigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se .....