En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Administrando justicia DECLARA dar por terminado el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano alguacil de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esta Ciudad con competencia en materia de familia debido a que los demandantes no suministraron los emolumentos para los fotostatos necesarios para anexar la copia certificada del escrito de demanda. A tal efecto se agrega la boleta librada a la Fiscal y se da por terminado el presente procedimiento, para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.
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