ÚNICO:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Désele salida. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial una vez precluido el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-