En este sentido, debe advertirse que al no haberse dictado la orden de comparecencia; más el tiempo para el traslado de las personas que se encuentren en un lugar distinto si hubiere lugar; no puede ser considerado que su apoderado o representante judicial ha actuado en su nombre y se encuentren a derecho, en los términos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin duda entonces, que ante la sui generis situación de autos, los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, deben ser llamados a juicio en su condición de demandados, extendiéndose la orden de comparecencia por medio de la citación personal de cada uno de ellos en los términos establecidos en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo, como garantía del ejercicio de la tutela judicial e.....