En efecto, muy por el contrario de lo señalado por el solicitante de la aclaratoria, del dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 12 de agosto de 20010, se entiende que: "PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 589, segunda pieza), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de agosto de 2007, a los fines de que el a quo verifique la práctica de la debida notificación de los codemandados JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, cumplida la cual, proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007 por la parte actora, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARAN.....