Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 322 del código orgánico procesal penal, que establece que procede que el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, en éste caso, al observar la causal establecida en el artículo 2° del artículo 318, es decir, "El hecho objeto del proceso no se realizó, no es típico, refiriendo a tipicidad, debemos referirnos a la lícitud o no del hecho, en el presente caso, el proceso se inició y a la presente no se determina que se cometió un delito, y al observar ésta Jueza garante de la Constitución, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al principio del debido proceso, se pronunció y decretó el Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se observa en el escrito acusatorio que sólo se hace refere.....