"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 05-08-2010, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia, Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuel.....