Sobre la base de las normas precedentemente transcritas y analizadas a la luz de la doctrina de casación, tenemos que el decreto de la medida de anotación preventiva de la litis solicitada por la parte demandante, es procedente en casos como el que aquí nos ocupa, toda vez que la demanda que dio origen a esta causa judicial contiene una pretensión tutelar del especial derecho de permanencia agraria y toda vez que la ley ordena de forma explícita (artículos, 1921, ordinal 2°, 1.821 del Código Civil y actual artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado), empleando verbos conjugados en modo imperativo que la medida de anotación preventiva de la litis debe ser acordada en juicios cualesquiera de derecho reales, por lo que este tribunal debe proceder a su decreto, así también se decide.