Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por las solicitantes, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los derechos de la causante CARMEN MARÍA RIVAS RODRÍGUEZ, a las ciudadanas MILEXIS DEL CARMEN VILLALOBOS RIVAS, LICZEN YIANNITSSA VILLALOBOS RIVAS y YUSBELIS THAINA VILLALOBOS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.801.477, 13.529.017 y 14.862.404, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las cuatro (4) copias certificadas solicitadas. Expídase.