En efecto, la respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria para dicha mercancía, presentada por parte de la contribuyente, fue dada por la Administración Aduanera, el 31 de octubre de 1995, en la Resolución No. SAT-GT-GA-100-E-00663, de fecha 31-10-1995, es decir, cuando ya se había levantado el acta de reconocimiento de fecha 26-10-1995, razón por la cual el Tribunal, teniendo en cuenta el artículo, antes transcrito, considera improcedente cualquier diferencia de impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que se haya originado de la aplicación del gravamen del 15% Ad valorem, sobre la mercancía OLOA 1575, así como considera improcedente la multa impuesta, por los mismos conceptos y por la aplicación de un gravamen del 15% Ad-Valorem sobre dicha mercancía. Así se declara.