declarar EXTINGUIDO EL PROCESO con los efectos que le otorga el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los mismos efectos que se otorga a la declaratoria Con Lugar de la Perención, en el sentido de que existe una inadmisibilidad pro tempore que impide al actor volver a demandar antes de un lapso de noventa días a partir de la firmeza de la presente decisión y así se decide, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.