Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos GLORIA ESPERANZA CASTRO DE OCHOA y RAFAEL OSWALDO OCHOA NEIRO, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11-marzo-1972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo). Y ASI SE DE-CIDE.
En cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio, ciudadanos JEANNETTE VERÓNICA, MIGUEL OSWALDO y RONALD.....