ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO CELESTINO ARAUJO ACUÑA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 72120997, fecha de nacimiento 14/02/1972, hijo MATILDE ACUÑA y PEDRO ARAUJO, residenciado en La Invasión paseo 01 entrando en una esquina en un rancho Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Se declara a lugar la petición planteada por el Ministerio Público, así como por la defensa técnica en este acto, en consecuencia ordena la libertad inmediata del ciudadano.....