Del escrito libelar se evidencia que no consta la dirección de correo electrónico de las partes ni la consignación en original del poder con que se demuestre su cualidad representativa, siendo los mismos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad del mismo, razón por la cual se le concedió el lapso de Ley para su presentación. Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.