En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite se cumple el requisito que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante quien es el inquilino y goza de la protección prevista en la ley inquilinaría al débil jurídico como lo consagran la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y en caso de encontrarse el inmueble que ocupaba como inquilina desocupado, como lo ha alegado la parte querellante en el sub iudice, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse ha lugar el recurso de apelación ejercido y ordenarse al a quo que proceda a decretar la medida peticionada ex artículo 699 citado, y designar el depositario correspondiente que resguardara el bien durante la tramitación del proceso, en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionad.....