Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadanas BLANCA VIRGINIA RANGEL y GLADI ESTHER PARRA; plenamente identificadas en autos, en su condición de concubina la primera y madre del de cujus la segunda, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN JOSÉ SILVA PARRA vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.