En este sentido considera este Juzgador, que con la reforma presentada se incurrió de esta manera en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se requiere la admisión del escrito libelar, para así poder dictar los autos necesarias, a los fines de poner en conocimiento de las partes de las subsiguientes actuaciones del proceso.
Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ