Ahora bien siendo que ambos asuntos se encuentran a la orden de éste despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación en los siguientes términos
Primero: se observa que en el asunto N° RP11-D-2004-000059, el adolescente antes identificado fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de un (01) año, mientras que en el asunto RP11-D-2006-00100 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, en tal sentido se procede a un nuevo cómputo en los siguientes términos: el sancionado inició el cumplimiento de la medida de Privación de libertad impuesta en el asunto N° RP11-D-2004-000059 en fecha 07/03/06, iniciándose el cumplimiento de la Privación de libertad impuesta en el asunto N° RP11-D-2006-00100 en fecha 23/08/06, por lo que la primera sanción venc.....