DECLARA sin lugar la solicitud planteada por el abogada William José Cova Rengel, en su carácter de Defensor Pública Penal de los referidos acusados, en cuanto se refiere a la imposición de cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribuna, amén de estar plenamente justificada, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación y la eventual pena que de los mismos pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Org.....