Siguiendo el orden de ideas, se desprende de los autos que las partes demandantes, como litis consorcio activo necesario ha manifestado su pretensión de forma clara y consta de las pruebas instrumentales agregadas a los autos para quien aquí decide la demandante si cumplió con llenar los requisitos impuestos por los ordinales 4 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ Y AUARE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada debidamente asistida de abogados atinente al defecto de forma del libelo de la demanda (articulo 346, ordinal 6° Código de Proc.....