De la misma forma se hace la salvedad de que si dada la naturaleza de la obligación de hacer, la misma no pudiese ser ejecutada por el órgano jurisdiccional en sustitución de la Administración, este Sentenciador en aplicación del artículo 110 eiusdem, ordinal 3, notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL. Así se decide.