Por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, si bien es cierto, la solicitante consignó los recaudos a los efectos de la admisión de la presente solicitud, no puede pasar inadvertido este Juzgador que desde dicha fecha no gestionaron, ante este órgano jurisdiccional el pronunciamiento con respecto a su procedencia, en el transcurso de mas de cuatro (04) años, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud. En base a ello y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud.