Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora, desde que presentó la demanda, en fecha 13 de abril de 2010, no realizó más actuaciones tendientes al impulso de la causa, ya que consignó escrito el 31 de mayo de 2010, solicitando copias certificadas (folio 24), lo cual no puede tomarse como actuación de impulso procesal, conforme al criterio señalado anteriormente, por lo que no existen más actuaciones tendientes a la continuación del presente juicio, trascurriendo desde la presentación de la demanda más de dos (02) años sin impulso procesal.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la presentación de la demanda (13/04/2010) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.