Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional dispone de los medios procesales idóneos, como la oposición a la medida de restitución practicada (Art. 545 CPC), la tercería en los supuestos del artículo 370 ibídem y de cualquier otra acción que consideren los interesados, sin que sea menester entrar en otras consideraciones, ya que el resultado será ineluctablemente el mismo: la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, la decisión de improcedencia por falta de cualidad apelada, debe modificarse y en su lugar declararse inadmisible la petición de tutela, sin imposición de costas, en virtud de que no se deriva de autos que los accionantes hubiesen procedido en forma temeraria. Se declara sin lugar la apelación.