En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora subsane el defecto de forma referido a los datos de registro de constitución de sus representadas, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 354 ejusdem.