Visto lo anterior, puede señalarse que el artículo 457 de la Ley reformada mantiene su vigencia, observando quien suscribe que el mismo prevé los supuestos en los cuales resulta plausible la designación de representante judicial, es decir, cuando se carezca de representante legal o cuado exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación y en el caso de marras, a excepción de lo señalado por la parte accionante en su libelo, no existe evidencia en autos de que nos encontremos ante cualquiera de los referidos supuestos, ya que hasta la presente fecha aún la litis no se ha trabado, toda vez que no se ha contestado la demanda, reservándose entonces quien suscribe tal designación hasta la oportunidad en referencia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentran llenos los extrem.....