En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a el ciudadano: WISIALDI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-21.564.468, respectivamente, debidamente asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716; sobre los bienes dejados por los causantes ANA ELVIA GUZMAN CUCALON y SALVADOR VALENCIA, quienes en vida .....