Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicia.....