Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado PEDRO JULIO DIAZ. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 17 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia de fecha 17 de Junio de 2002, formando el presente fallo parte integrante.....