En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: y se decide en los siguientes términos: PRIMERO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins,.....