En este sentido, debe ser señalado por este Juzgador que los actos perturbatorios y el despojo, son situaciones jurídicas que se excluyen mutuamente, pues su tratamiento judicial y situación fáctica divergen enormemente entre sí. La protección posesoria frente a una perturbación, supone el ejercicio real, efectivo y actual de la posesión, para hacer cesar el acto que la menoscaba, mientras que la acción restitutoria por despojo, parte del hecho de la pérdida de la posesión y su consecuente restablecimiento. A todas luces, aprecia este Tribunal, de la revisión exhaustiva de la pretensión contenidas en el libelo, que no existen elementos probatorios que conduzcan a la demostración de la demandante como actual poseedora agraria del fundo "La Coromoto", pues fue establecido mediante las pruebas practicadas en el iter procesal, que no ocupa ni cultiva actualmente el lote de terreno objeto de la pretensión; es decir, se desprende de las actuaciones de autos, la actual tenencia del lote de te.....